Por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala. Los testamentos son siempre personales, unilaterales y revocables. Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo en los casos en que no sepa o no pueda firmar, en cuyo caso lo hace el testigo testamentario que el testador designe.
Son incapaces de otorgar testamento los menores de edad (salvo los mayores de dieciséis años cuando se casan u obtienen título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio); los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento; los sordomudos, los ciego-sordos y los ciego-mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable; los retardados mentales; los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad; los ebrios habituales y los toxicómanos; asimismo los que carecen, en el momento de otorgar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. Entre las ventajas fundamentales de dejar un testamento, está la posibilidad de poder dar más a unos que a otros, sin testamento la herencia se reparte en partes iguales, pero con el testamento existe la posibilidad de dar más a unos que a los otros.
El artículo 691° del Código Civil peruano señala expresamente los tipos de testamentos que existen en nuestro país y precisa que las distintas clases de testamentos se dividen en dos grandes campos, que son: los testamentos ordinarios (en el que se encuentran el testamento por escritura pública, el testamento cerrado y el testamento ológrafo) y, los testamentos especiales (que comprenden el testamento militar y el testamento marítimo). Este artículo estará referido únicamente a los testamentos ordinarios, en los cuales se comprende el Testamento por Escritura Pública; el Testamento Cerrado, y finalmente, el Testamento Ológrafo (el mismo que puede ser otorgado por cualquier persona desde la comodidad de su domicilio y en cualquier momento).
El Testamento por Escritura Pública es un tipo de testamento que es otorgado por una persona natural o testador ante un Notario Público (el notario cumple la función de certificar que el documento que contiene la voluntad personal del testador es legítimo). Una característica de los Testamentos por Escritura Pública es su solemnidad, lo que supone el cumplimiento de las siguientes formalidades:
Que en un solo acto estén reunidos el testador y dos (02) testigos hábiles, llamados también testigos testamentarios (*).
Que el testador exprese por sí mismo su voluntad, dictando su testamento al Notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener el testamento.
Que el Notario escriba el testamento de su puño y letra.
Que cada una de las páginas sea firmada por el testador, los testigos testamentarios y el Notario.
Que el testamento sea leído clara y distintamente por el Notario, el testador o el testigo testamentario que éste elija.
Que, durante la lectura, al final de cada cláusula, se verifique, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión de su voluntad.
Que el Notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura, pueda hacer el testador y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.
Que el testador, los testigos y el Notario firmen el testamento en el mismo acto.
(*) Se encuentran impedidos de ser testigos testamentarios:
Los que son incapaces de otorgar testamento.
Los sordos, los ciegos y los mudos.
Los analfabetos.
Los herederos y legatarios en el testamento en que son instituidos y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos.
Los que tienen con el testador los vínculos de relación familiar indicados en el punto anterior.
Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria.
El cónyuge y los parientes del Notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y los dependientes del Notario o de otros Notarios. Los cónyuges en un mismo testamento.
El Testamento Cerrado es aquel que ha sido extendido y firmado en cada una de sus páginas únicamente por el testador, y sus formalidades son las siguientes:
Que el documento en que ha sido extendido esté firmado en cada una de sus páginas por el testador, bastando que lo haga únicamente al final si estuviera manuscrito (hecho con su puño y letra) por él mismo y que sea colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada (sellado y lacrado), de manera que el testamento no pueda ser extraído del sobre sin rotura o alteración de la cubierta.
Que el testador entregue personalmente al Notario el documento cerrado ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento.
Que el Notario extienda en la cubierta del testamento (en el sobre que contiene el testamento) un acta notarial en la que conste el otorgamiento del testamento por el testador y su recepción por el Notario. Esta acta notarial será firmada por el testador, los testigos y por el Notario, quien la transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas.
Que el cumplimiento de estas formalidades se efectúe estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el Notario.
El testamento cerrado quedará en poder del Notario, sin embargo, en cualquier momento el testador puede pedirle a éste su restitución (devolución). La restitución produce la revocación del testamento cerrado, aunque el documento interno puede valer como testamento ológrafo si reúne los requisitos correspondientes.
El Notario bajo cuya custodia queda el testamento cerrado, lo conservará con las seguridades necesarias hasta que, después de muerto el testador, el juez competente, a solicitud de parte interesada que acredite la muerte del testador y la existencia del testamento, le ordene al Notario la presentación de este último. La resolución del juez competente se hará con citación de los presuntos herederos o legatarios. Los Notarios también tienen competencia para comprobar la autenticidad de los testamentos cerrados para que surtan todos sus efectos, en cuyo caso la solicitud (*) puede ser presentada por escrito por: 1) Quien por su vínculo familiar con el causante o testador se considere heredero forzoso o legal; 2) Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario y/o 3) Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
(*) La solicitud al notario debe incluir:
Copia certificada de la partida de defunción del testador.
Certificación registral de no figurar inscrito otro testamento.
Indicación del nombre y domicilio de los presuntos herederos.
Copia certificada del acta notarial extendida cuando el mismo fue otorgado o, en su defecto, certificación de existencia por el Notario que lo conserve bajo custodia, así como el nombre y domicilio de los testigos que intervinieron en la entrega del testamento cerrado.
Sólo se admite como medio probatorio el acta notarial de otorgamiento extendida en el sobre o cubierta. En defecto del acta notarial y, cuando el sobre estuviera deteriorado, son admisibles como medios probatorios la copia certificada del acta transcrita del registro del Notario, la declaración de los testigos que intervinieron en el acto y el cotejo de la firma o letra del testador.
El Testamento Ológrafo es el que deja el testador estrictamente escrito y firmado de su puño y letra (vale decir que, si se elabora y redacta mediante una máquina, medio mecánico, impresión digital, etc. el testamento ológrafo será considerado nulo). Son formalidades esenciales del testamento ológrafo que sea única y totalmente escrito, fechado y firmado por el propio testador. En virtud de lo antes anotado, es posible afirmar que se puede otorgar un testamento ológrafo desde casa, debiendo contener el escrito y la firma de puño y letra de la persona que entrega el testamento, en una hoja simple, hoja de cuaderno o cualquier superficie donde se pueda redactar de manera legible. Para que este documento produzca efectos, no basta que el testador haya expresado su última voluntad en el testamento ológrafo, sino que es necesario que deba ser protocolizado, es decir formalizado, previa comprobación judicial (mediante un proceso judicial no contencioso de comprobación de testamento), dentro del plazo máximo de un año contado desde la muerte del testador.
La persona que conserve en su poder un testamento ológrafo está obligada a presentarlo al juez competente dentro de los treinta días de tener conocimiento de la muerte del testador, bajo responsabilidad por el perjuicio que ocasione con su dilación, y no obstante el plazo indicado en el párrafo anterior. Las personas facultadas por ley para solicitar dicha comprobación son: 1) la persona que tenga en su poder el testamento; 2) los herederos forzosos, es decir, los padres, hijos o el cónyuge; 3) quien se considere heredero voluntario o legatario; y 4) los acreedores del testador o del presunto sucesor.
Presentado el testamento ológrafo, el juez, con citación de los presuntos herederos, procederá a la apertura si estuviera cerrado y dispondrá lo necesario para la comprobación de la autenticidad de la letra y firma del testador mediante cotejo. Comprobada la autenticidad del testamento y el cumplimiento de sus requisitos de forma, el juez mandará protocolizar el expediente.